Cuando un inspector hiciere tal declaración de la existencia de enfermedad infecciosa o contagiosa de animales, remitirá cuanto antes fuere posible, una copia de la misma al Secretario de Salud, y si resultare existir alguna enfermedad infecciosa o contagiosa, así lo declarará el Secretario de Salud, pudiendo prescribir los límites del lugar infectado; pero si resultare no existir, el Secretario hará la correspondiente declaración; y entonces el lugar comprendido en la del inspector, o afectado por ella, dejará de ser considerado como lugar infectado.