En los casos en que como resultado del tratamiento administrado, se hubiere damnificado o se hubiere confiscado o destruido indebidamente cualquier planta, producto de planta o material vegetativo de propagación bajo la autoridad de las secs. 613 a 613n de este título, por culpa o negligencia del Secretario o de su representante autorizado, su propietario podrá resarcirse de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, mediante demanda instada contra el estado de acuerdo con las secs. 3077 a 3092a del Título 32, que autorizan reclamaciones contra el estado. A dichas acciones no se aplicarán las disposiciones de los incisos (a) y (b) de la sec. 3081 del Título 32.