Toda persona que dejare de cumplir con cualesquiera de las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título, o de los reglamentos promulgados por el Secretario a tenor con las mismas, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se expondrá a una pena de cárcel no menor de un mes ni mayor de seis (6) meses, o a una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del tribunal, lo anterior sin perjuicio de las penalidades de índole administrativa que adelante se establecen.
Toda persona natural o jurídica que dejare de cumplir con cualesquiera de las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título, o de los reglamentos promulgados por el Secretario a tenor con las mismas, independientemente de las penalidades de índole criminal a que pueda estar sujeta, será penalizada con multa administrativa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de veinte mil dólares ($20,000). Por una segunda violación, e independientemente de las penalidades de índole criminal a que pueda estar sujeto, a todo infractor se le impondrá una multa administrativa no menor de veinte mil dólares ($20,000) ni mayor de cuarenta mil dólares ($40,000); Disponiéndose, que a la persona natural o jurídica que hubiere sido penalizada por tres (3) violaciones distintas a las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título, producto de distintas transacciones de hechos, ya hubiere sido penalizada criminalmente en estos casos, o administrativamente en estos casos, o en unos criminalmente y en otros administrativamente, le será revocad[a] vitaliciamente todo derecho, privilegio, licencia o autorización para poder registrar y por ende producir, vender o importar alimentos comerciales para animales domésticos a tenor con las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título dentro de todo el territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario mantendrá un registro de las personas naturales y jurídicas que hayan sido descalificadas para beneficiarse de las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título conforme a lo antes expresado.
Toda persona natural o jurídica que en el ejercicio de las facultades, derechos y privilegios que conceden las secs. 554 a 565 de este título estuviere asociada, o estuviere asesorada, o compartiere [de] algún tipo de interés económico, o tuviere como director, consultor, accionista, inversionista, agente, representante, socio, incorporador, empleado o funcionario de cualquier índole a una de las personas naturales descalificadas a tenor con las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título; o a cualquier persona que hubiere fungido como director, consultor, accionista, inversionista, agente, representante, socio, incorporador, empleado o funcionario de cualquier índole para cualesquiera personas jurídicas o sociedades civiles o mercantiles descalificadas para hacer negocios conforme a las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título, incurrirá en violación de las secs. 554 a 565 de este título y estará igualmente sujeta a las penalidades aquí establecidas.
El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento para la tramitación de las querellas por violaciones a las disposiciones de las secs. 554 a 565 de este título, a tenor con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.