Toda persona que fabrique o distribuya en Puerto Rico cualquier abono comercial, materia prima de abono o enmienda de terreno, sin haber primero cumplido con las disposiciones de las secs. 521 y 522 de este título o de la reglamentación que en virtud de la misma se establezca, o que altere o adultere el contenido de un abono comercial o enmienda de terreno para distribuirlo, será considerada culpable de un delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere se le impondrá una multa no menor de quinientos dólares ($500), ni mayor de mil dólares ($1,000), y en defecto de pago de dicha multa, cárcel que no excederá de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Asimismo, se considerará como delito menos grave (misdemeanor) toda infracción a cualquier otra de las disposiciones de las secs. 519 a 535 de este título o de la reglamentación que en virtud de las mismas se establezca y dicha infracción será penada con multa no menor de trescientos dólares ($300), ni mayor de quinientos dólares ($500) y en defecto de pago de dicha multa, cárcel que no exceda de un mes. Cuando las multas de que trata este artículo se impongan a entidades jurídicas, se podrá proceder al cobro mediante el embargo de cualquier propiedad real o inmueble del infractor, como en el caso de impuestos sobre la propiedad, mediante el debido proceso de ley ante [el tribunal]. La jurisdicción para conocer los delitos determinados en las secs. 519 a 535 de este título corresponderá en primera instancia a la sala del Tribunal de Primera Instancia en que ocurrieron los hechos que se imputen como tales delitos.