§ 527. Penalidades por deficiencias en el análisis garantizado

PR Laws tit. 5, § 527 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

En caso de que cualquier abono comercial acusare deficiencia en cualquiera de sus elementos o sustancias nutritivas en mayor grado que las especificadas en la sec. 526 de este título (entendiéndose que cada unidad corresponda al uno por ciento (1%) por peso) con relación al análisis garantizado, después que el resultado de la inspección y análisis de la muestra oficial sea inapelable, el fabricante de dicho abono comercial vendrá obligado a pagar como penalidad, las cantidades que imponga el Secretario mediante reglamentación, y de acuerdo a los parámetros de las secs. 2101 et seq. del Título 3, según enmendadas, sujeto a que la muestra oficial de dicho abono comercial sea tomada de su envase original, o en los almacenes del fabricante, distribuidor, o en los canales de distribución o mercadeo del abono comercial, o al ser entregado el mismo al comprador.

En ningún caso la penalidad a pagarse será por una cantidad menor de $150.

El pago por estas penalidades se hará en efectivo o mediante cheque, giro postal o nota de crédito pagadero al agricultor o al Secretario de Hacienda de Puerto Rico según se dispone más adelante. Estos pagos serán remitidos al agricultor o al Departamento de Agricultura dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la penalidad. El fabricante someterá evidencia fehaciente al Secretario de haber satisfecho el pago de la penalidad en el término prescrito; Disponiéndose, que en los casos en que las muestras fueron tomadas como es el caso cuando se toman muestras no vendidas al agricultor, al nivel del fabricante o del distribuidor, dicha penalidad se adjudicará al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los demás casos el pago de la penalidad corresponderá al agricultor. En caso de deficiencias o violaciones en el análisis de abonos especializados, estas se determinarán mediante vista administrativa.

Cuando no se hubiere satisfecho cualquier penalidad o multa administrativa impuesta en virtud de las secs. 519 a 535 de este título o de los reglamentos aprobados en virtud de las mismas dentro del término de treinta (30) días, a partir de la fecha en que la penalidad o multa administrativa se haya convertido en final e inapelable el fabricante de tal abono comercial o enmienda de terreno no podrá seguir fabricando o distribuyendo ningún abono comercial o enmienda de terreno en Puerto Rico hasta que dicha multa o penalidad haya sido satisfecha. En caso de que tal abono comercial o enmienda de terreno haya sido fabricado fuera de Puerto Rico, los abonos comerciales o enmiendas de terreno de tal fabricante no podrán ser importados o distribuidos en Puerto Rico hasta tanto dicha multa o penalidad haya sido satisfecha.

En el caso de los abonos especializados y abonos orgánicos, el pago por penalidad será responsabilidad del establecimiento donde se detecten las deficiencias. Cuando la deficiencia sea identificada en las facilidades del agricultor, la multa la pagará el establecimiento que le vendió el material.