§ 349. Industria del Tabaco—Compraventa de propiedad y productos; ranchos modelos

PR Laws tit. 5, § 349 (2018) (N/A)
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La Estación Experimental Agrícola y el Secretario de Transportación y Obras Públicas quedan por la presente autorizados para comprar los terrenos necesarios en cualquier zona tabacalera del Estado Libre Asociado para la feliz realización de la experimentación y fomento en tabaco. La Estación Experimental Agrícola queda por la presente autorizada para arrendar cualquier terreno o edificio en cualquier zona tabacalera del Estado Libre Asociado necesarios para el mejor desenvolvimiento de la labor de fomento y experimentación en tabaco. Queda asimismo autorizada para traspasar en venta, cualquier propiedad, exclusive de terrenos, cuyo dominio no sea indispensable o necesario para el funcionamiento de las secs. 348 a 350 y 352 de este título y para vender también los productos de la estación central y subestaciones; Disponiéndose, que ninguna de las facultades otorgadas por las secs. 348 a 350 y 352 de este título se interpretará en el sentido de que están autorizados para invertir los fondos de la Estación Experimental Agrícola en negocios o industrias que estén en conflicto con el negocio e industria tabacalera.

La Estación Experimental Agrícola podrá determinar sobre la conveniencia de, y disponer la construcción de ranchos modelos para el secado de tabaco, ya en sus propios terrenos o ya en los terrenos de aquellos agricultores bona fide de tabaco que, por su situación financiera, competencia agrícola, y demás cualidades que fije dicha Estación Experimental Agrícola, puedan servir de ejemplo a otros agricultores en las respectivas zonas tabacaleras del Estado Libre Asociado, para estimular y fomentar el mejoramiento de los métodos a ponerse en práctica para el secado y tratamiento de la hoja de tabaco desde su recolección hasta su entrega a los establecimientos en que habrá de ser más tarde curado, despalillado o elaborado. La Estación Experimental Agrícola deberá fijar los términos, condiciones, costos unitarios, situación y demás requisitos que habrán de llenarse para la construcción de tales ranchos modelos, así como los requisitos, condiciones, términos y demás cualidades que habrán de exigirse con relación a los terrenos en que tales ranchos modelos hayan de ser instalados, emplazados y construidos, y a los agricultores bona fide de tabaco que los poseyeren y usufructuaren, cuando tal emplazamiento no haya de hacerse en terrenos de la Estación Experimental Agrícola. Dichos términos y condiciones deberán fijar los derechos tanto de la Estación Experimental Agrícola como de los agricultores bona fide de tabaco a quienes se asignaren dichos ranchos modelos de tabaco, en cuanto a la propiedad, uso, conservación y remoción de dichos ranchos modelos, su venta, arrendamiento o donación, y las cantidades, si algunas, a pagarse y condiciones a cumplirse por dichos agricultores, por cualquiera de dichos conceptos, y los plazos a concederse para tales pagos, si algunos. La Estación Experimental Agrícola podrá invertir anualmente en la construcción de ranchos modelos para secado o fermentación, según aquí de dispone, hasta una cantidad que en ningún caso habrá de exceder del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos anuales, procedentes de la contribución impuesta por la Ley de Mayo 15, 1937, Núm. 151, según enmendada por la de Abril 26, 1940, Núm. 76.