Las disposiciones de este subcapítulo son aplicables sólo al conjunto de unidades de vivienda y elementos comunes, cuyo titular es una cooperativa de vivienda que declare expresamente su voluntad de someter el referido inmueble a este régimen, haciéndolo constar mediante escritura pública y conste inscrito en el Registro de la Propiedad. El régimen podrá establecerse sobre bienes inmuebles sitos en terrenos ajenos, siempre que el dueño del suelo conceda a la cooperativa el derecho de arrendamiento, de usufructo o de superficie a perpetuidad o de otra manera ceda el uso o disfrute a ésta sin transferir el dominio. La escritura que establezca el régimen expresará clara y precisamente el destino y uso de toda área comprendida en el inmueble, y, excepto que este capítulo autorice lo contrario, una vez fijado, dicho destino y uso sólo podrá variarse mediante el consentimiento unánime de los socios de la cooperativa. Previo al establecimiento del régimen o a pertenecer a una cooperativa sometida a éste, los socios deberán ser previamente orientados y educados en este concepto de organización y en los principios, valores y doctrina cooperativa. Esto incluirá orientación sobre las causas y condiciones que darían margen a la pérdida de su condición de socio o de derechos como titular, según sea el caso.