§ 1505. Arresto de personas en libertad condicional y revocación de la libertad condicional; procedimiento

PR Laws tit. 4, § 1505 (2018) (N/A)
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La Junta o cualquiera de sus miembros quedan autorizados, previa investigación preliminar de la Administración de Corrección que revele infracción de alguna condición de la libertad bajo palabra, para ordenar el arresto y la reclusión de cualquier liberado, para que sea confinado en la institución que designe el Administrador de Corrección. La orden será cumplimentada por cualquier oficial de la Junta, por cualquier funcionario o empleado de la Administración de Corrección o por cualquier oficial o agente del orden público, como si se tratara de una orden judicial. En dicha orden se notificará al liberado la alegada infracción de la condición de libertad bajo palabra, derechos que tiene y la celebración de una vista sumaria inicial para determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido la alegada infracción. Mientras se actuare, como más adelante se autoriza, sobre cualquier imputación de violación a alguna condición de la libertad bajo palabra, la persona permancerá recluida en la institución, a menos que la Junta ordenare su liberación.

Se celebrará una vista sumaria inicial ante un oficial examinador designado por la Junta dentro del término más breve posible, que en circunstancias normales no debe exceder de setenta y dos (72) horas a partir del momento del arresto y reclusión del liberado, para determinar si existe causa probable para que el liberado continúe recluido hasta que la Junta emita la decisión final. El liberado tendrá la oportunidad de ser oido y presentar prueba a su favor. Podrá, a su vez, confrontar el oficial que preparó el informe preliminar y a los testigos adversos disponibles en la investigación preliminar. El oficial examinador decidirá, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, la necesidad de mantener en el anonimato, por razón de seguridad personal, a las personas entrevistadas por el oficial que preparó el informe preliminar.

La vista sumaria inicial será de carácter informal y las Reglas de Evidencia sólo serán aplicables flexiblemente de modo que no desnaturalicen u osbtaculicen la pronta y justa determinación de causa probable. Las Reglas de Procedimiento Criminal regirán en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza sumaria e informal de la vista. El oficial examinador hará por escrito una relación sucinta de los procedimientos y de su decisión. El liberado deberá estar asistido por abogado.

Si se trata de un liberado, al cual se le imputa la comisión de un delito grave, que se encontrase disfrutando de libertad bajo palabra según se dispone en la sec. 1503 de este título, no será necesario celebrar la vista sumaria inicial cuando un tribunal ha determinado causa probable del delito imputado y se podrá, en ese momento, revocar provisionalmente su libertad hasta la decisión final de la Junta.

La Junta deberá celebrar una vista final para determinar si procede la revocación de la libertad bajo palabra, dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha del arresto del liberado. Este término podrá ser prorrogado por justa causa o a solicitud del liberado. Antes de la celebración de dicha vista la Junta deberá practicar una investigación y solicitar el informe de evaluación de la Administración de Corrección sobre la alegada violación a las condiciones de la libertad bajo palabra.

El liberado tiene derecho a recibir notificación escrita previa con no menos de diez (10) días de antelación de la alegada infracción a la condición de libertad bajo palabra, prepararse adecuadamente y estar representado por abogado. Sujeto a la protección de aquellos entrevistados a quienes se les garantizó anonimato por razón de seguridad, confrontará la prueba testifical en su contra y presentará prueba a su favor. En caso de que el liberado no tenga abogado, la Junta obtendrá que se le asigne uno.

La decisión de la Junta, formulada a base de la preponderancia de la prueba, se hará por escrito y contendrá las determinaciones de hecho, la prueba en que la decisión se basó y las razones que justifican la revocación.

La Junta podrá consolidar ambas vistas si la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al liberado, a solicitud de su abogado o cuando no se solicite o no se logre obtener el arresto y encarcelación del liberado. En esta última circunstancia la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30) días de antelación.

Si la Junta no celebrare la vista final dentro del término fijado en esta sección, el liberado será puesto en libertad inmediatamente, previa orden al efecto expedida por el Presidente de la Junta o por la persona que esté actuando por él. La alegada infracción a la libertad bajo palabra se considerará como no cometida si transcurridos noventa (90) días desde la excarcelación del liberado la Junta no celebra la vista final y revoca la libertad bajo palabra.

Si resultare que cualquiera persona, cuyo retorno a la institución penal ha sido ordenada por la Junta, ha infringido las disposiciones de su libertad bajo palabra, el período comprendido entre la emisión de dicho mandamiento y la fecha de su arresto no le será contado como parte del condena a que hubiere sida sentenciada.

La Junta promulgará las reglas y reglamentos que crea convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta sección.