Se crea la Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, compuesta por un Presidente, quien dirigirá la Junta en sus funciones cuasijudiciales, y cuatro (4) Miembros Asociados nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta seleccionarán de entre ellos por mayoría de votos al Vicepresidente, quien ocupará el cargo durante el término de su nombramiento y sustituirá al Presidente durante su ausencia en todas sus funciones.
Las personas seleccionadas para formar parte de la Junta deberán ser mayores de edad, residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de probidad moral y con reconocido conocimiento e interés en los problemas de la delincuencia y su tratamiento. El Presidente y por lo menos uno de los cuatro (4) miembros deberán ser abogados admitidos a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y haberla ejercido por un período mínimo de cinco (5) años al momento de su nombramiento. Este requisito es indispensable por la función cuasijudicial que desempeña la Junta, lo cual hace necesario que algunos de sus integrantes tengan pleno conocimiento de los procesos judiciales y el cumplimiento con el debido proceso de ley.
Los miembros asociados que actualmente ocupan sus cargos en la Junta y cuyos puestos no son abolidos mediante este capítulo, permanecerán en sus puestos hasta que finalicen sus términos. Los nombramientos subsiguientes serán por un término de seis (6) años, con excepción del Presidente que será nombrado por ocho (8) años. El nombramiento para cubrir una vacante que ocurra antes de expirar el término de un miembro de la Junta se expedirá por el resto del término. Los cinco (5) miembros de la Junta dedicarán todo su tiempo laborable a las funciones oficiales de sus cargos.
Los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de sus miembros. La Junta funcionará en pleno o, a discreción del Presidente, dividida en dos (2) paneles de tres (3) miembros en los cuales el Presidente será el tercer miembro. Los paneles podrán constituirse solamente con la totalidad de sus miembros y sus acuerdos serán adoptados por unanimidad; de no ser unánime deberá ser considerado por la Junta en pleno. Dichos paneles podrán funcionar y adjudicar asuntos independientemente uno del otro. El Presidente, a su discreción, o a petición de cualquiera de los miembros que componen un panel, podrá remover cualquier asunto de un panel a la Junta en Pleno. La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento. Al momento de constituirse la Junta en pleno o funcionando en panel, deberá estar presente por lo menos uno de los dos (2) abogados que forman parte de la Junta.
El Presidente de la Junta devengará un sueldo de setenta y cinco mil dólares ($75,000) anuales y el Vicepresidente devengará un sueldo de sesenta y cinco mil dólares ($65,000). Los miembros de la Junta devengarán un sueldo de sesenta mil dólares ($60,000) anuales.
El Presidente de la Junta nombrará un Director Ejecutivo que estará a cargo de los asuntos administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá contratar o de otro modo proveer a la Junta todos los servicios que estime sean necesarios o convenientes para su operación.
El personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Junta, excepto lo dispuesto en contrario por este capítulo, será nombrado por el Director Ejecutivo. El personal que se provea a la oficina propia de cada miembro de la Junta será nombrado por el Director Ejecutivo. Todo el personal de la Junta, incluyendo a los miembros de ésta, quedará comprendido en la categoría o servicio de puestos exentos conforme al estatuto orgánico que rija el sistema central de administración de personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.