§ 1433. Propósito y política pública

PR Laws tit. 4, § 1433 (2018) (N/A)
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Es el interés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aceptar y adoptar, como por la presente legislación se hace, las claúsulas y condiciones establecidas en el Pacto Interestatal para la Supervisión de los Adultos Ofensores, el cual lee como sigue:

Los estados participantes en este Pacto Interestatal reconocen que cada estado tiene la responsabilidad de supervisar a los adultos ofensores en la comunidad. Cada estado participante está autorizado, al amparo de los reglamentos internos y reglas de este Pacto, a traspasar límites estatales desde y hacia los estados participantes de tal manera que se pueda rastrear la localización de los adultos ofensores, transferir la autoridad de supervisión de una manera ordenada y eficiente, y, cuando sea necesario, devolver a los ofensores a sus jurisdicciones originales. Los estados participantes también reconocen que el Congreso de los Estados Unidos, al aprobar el Crime Control Act (Ley de Control de Crímenes) 4 U.S.C. Sección 112 (1965), ha autorizado y fomentado Pactos para esfuerzas de cooperación y ayuda mutua para la prevención del crimen. Este Pacto y la Comisión Interestatal creada por el presente, tiene como propósito mediante una acción conjunta y de cooperación entre los estados participantes: proveer el marco para garantizar la seguridad pública y proteger los derechos de las víctimas mediante el control y la reglamentación del movimiento interestatal de ofensores en la comunidad; proveer un seguimiento (rastreo), supervisión y rehabilitación efectiva de estos ofensores por parte de los estados que los envían y que los reciben; y distribuir de manera equitativa los costos, beneficios y obligaciones del Pacto entre los estados participantes. Además, este Pacto, creará una Comisión Interestatal la cual establecerá procedimientos uniformes para administrar el movimiento entre los estados de los adultos colocados bajo supervisión comunitaria y liberados a la comunidad bajo la jurisdicción de los tribunales, programas de libertad bajo palabra, administración de corrección u otras agencias correspondientes, las cuales promulgarán reglas para lograr los propósitos de este Pacto; garantizarán la oportunidad de proveerle información y notificación debida a las víctimas y a las jurisdicciones en las cuales los ofensores definidos como tal, estén autorizados a viajar o a reubicarse cruzando los límites estatales; establecerá un sistema uniforme de recopilación de datos, acceso a información en casos criminales activos por parte de oficiales autorizados, e informes regulares sobre las actividades del Pacto a los jefes de Consejos Estatales, y a las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, y a los administradores de justicia criminal; velará por el cumplimiento con las reglas que rigen el movimiento interestatal de ofensores e iniciará intervenciones para atender y corregir los casos de incumplimiento; y coordinará adiestramientos y educación para los oficiales involucrados en dicha actividad, en cuanto a los reglamentos sobre el movimiento interestatal de ofensores. Los estados participantes reconocen que ningún ofensor tiene el derecho a vivir en otro estado y que los oficiales debidamente acreditados de un estado remitente pueden entrar en cualquier momento al estado receptor y apresar y retomar a cualquier ofensor bajo supervisión sujeto a las disposiciones de este Pacto y de los reglamentos internos y reglas promulgadas al amparo del presente. Es la política de los estados participantes que las actividades llevadas a cabo por la Comisión Interestatal creada por el presente son la base de la política pública y son, por lo tanto, asunto público.