§ 742. Compra de cosa litigiosa, prohibida

PR Laws tit. 4, § 742 (2018) (N/A)
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El abogado, o cualquiera otra persona, no comprará, directa ni indirectamente, ni estará en ninguna forma interesado en comprar un bono, pagaré, letra de cambio, cuenta o cualquiera otra cosa litigiosa, con la intención y con el fin de entablar un pleito sobre ello; pero esta disposición no prohibirá que se reciban esos derechos, en pago de propiedad vendida, o por servicios realmente prestados, o por una deuda contraída con anterioridad. Cualquiera persona que infrinja las disposiciones de esta sección será culpable de delito menos grave, y si la persona fuese un abogado, será destituido del cargo por el Tribunal Supremo; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo contenido en esta sección se interpretará en el sentido de afectar o impedir la cesión de buena fe de cosas litigiosas.

Ningún abogado cobrará honorarios de naturaleza contingente en acciones de daños y perjuicios una cantidad que, en cualquier concepto, exceda del veinticinco por ciento (25%) del producto final de la sentencia, transacción o convenio si el cliente es menor de edad o incapacitado mental o del treinta y tres por ciento (33%) del producto final de la sentencia, transacción o convenio si se trata de cualquier otro cliente. No obstante lo anteriormente dispuesto, cuando se trate de clientes que sean menores de edad o incapacitados mentales, el tribunal podrá autorizar el cobro de honorarios contingentes hasta un treinta y tres por ciento (33%) del producto final de la sentencia, transacción o convenio si el abogado así lo solicita y presenta justificación para ello.

Todo contrato o convenio otorgado con el fin de evadir la prohibición del párrafo anterior será nulo y no tendrá valor alguno.

Los tribunales velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto y la infracción a esta disposición será causa para acción disciplinaria del abogado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.