Las secs. 721 a 726, 740 y 741 de este título no se interpretarán en el sentido de prohibir al Tribunal Supremo de Puerto Rico el autorizar por cortesía a cualquier abogado de buena reputación ante la Corte Suprema de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos o del Distrito de Columbia que visite el Estado Libre Asociado, para comparecer como tal abogado ante las cortes del mismo en casos especiales; ni de incluir a la persona debidamente autorizada para desempeñar los deberes de Secretario de Justicia, pudiendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico admitir sin examen a dicha persona a ejercer en las cortes estaduales.