En toda delincuencia que constituya delito menos grave que apareje pena de cárcel la reclusión no excederá de un (1) año, con excepción a cualquier infracción al Artículo 203, inciso 2 del Código Penal cuya penalidad seguirá siendo la misma.
Nada de lo aquí dispuesto alterará lo establecido por la ley y/o el Código Penal de Puerto Rico relacionado con pena que no sea la de reclusión en cárcel.