El 1ro de julio de 1954, todos aquellos jueces que sean miembros del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cesarán como tales y automáticamente vendrán a ser participantes de este Sistema, sujetos a todos los derechos, condiciones y obligaciones del mismo. Las aportaciones hechas por tales participantes al Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo intereses hasta la mencionada fecha, se transferirán al Sistema creado por las secs. 233 a 246 de este título y se contabilizarán en las cuentas respectivas de los participantes para el uso y propósitos de las disposiciones de dichas secciones. El Administrador queda por la presente autorizado para recibir tales fondos.
Las sumas así transferidas del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, podrán reintegrarse a dicho Sistema de no haber servido el participante como juez los últimos ocho (8) años de servicios que anteceden a su renuncia o retiro por edad o por incapacidad para poder obtener crédito por los años servidos al Gobierno en cualquier otra capacidad que no sea como juez, según las disposiciones de la sec. 234 de este título. Las sumas reintegradas incluirán los intereses devengados hasta la fecha de su reintegro. Hecho tal reintegro, aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 59 del 11 junio de 1953. La obtención de créditos por servicios para fines de retiro en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades se regirá por las disposiciones de las secs. 761 a 788 del Título 3, y sus reglamentos.