(a) Creación.— La Comisión de Investigación Especial Independiente del Tribunal Supremo queda establecida de conformidad con la autoridad concedida por el Art. V, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Comisión auxiliará al Tribunal en el ejercicio de su responsabilidad concerniente a investigaciones relacionadas con la administración de los tribunales que incluyan a los jueces que componen el Tribunal Supremo y/o su personal.
(b) Composición.— La Comisión estará compuesta por una Presidenta o Presidente y cuatro (4) Comisionadas Asociadas o Comisionados Asociados, nombrados por el Tribunal.
(c) Nombramiento.—
(1) Los miembros de la Comisión serán nombrados, mediante resolución, por el término que dure la investigación, el cual no deberá exceder de seis (6) meses a menos que se determine por el Tribunal causa justificada para extender el plazo.
(2) El Tribunal podrá nombrar, además, una Comisionada Asociada Alterna o un Comisionado Asociado Alterno para aquellos casos en que alguno de los miembros de la Comisión no pueda continuar con la designación delegada.
(d) Requisitos.— Los miembros de la Comisión deberán ser ciudadanos de probada idoneidad e integridad moral y uno de ellos deberá contar con conocimiento y experiencia en procedimientos de auditoría e investigación.
(e) Dietas.— Las Comisionadas o los Comisionados tendrán derecho a recibir una dieta de $45.00 por día de trabajo.
(f) Funciones.— La Comisión realizará la correspondiente investigación y rendirá un informe al Tribunal dentro del término dispuesto para la encomienda. Al así hacerlo, actuará conforme a las salvaguardas provistas por el principio del debido proceso de ley y sus funciones estarán enmarcadas dentro del más amplio grado de independencia de criterio, imparcialidad y objetividad. El informe deberá contener una exposición de los hechos que dieron lugar a la investigación y un análisis de los mismos a la luz del derecho aplicable. El informe incluirá un apéndice de toda la prueba documental y referencia a cualquier documento que sostenga los hallazgos de la investigación realizada.
(g) Esta Comisión funcionará desde la sede del Tribunal Supremo de Puerto Rico y para garantizar su eficiencia operacional se instruye a la Oficina de Administración de los Tribunales a facilitar los recursos y apoyo que sean necesarios para cumplir con los propósitos dispuestos en este reglamento.
(h) La Comisión no interferirá con la jurisdicción que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico confiere a las otras ramas constitucionales de gobierno. En ese sentido, cooperará con cualquier investigación dirigida a ejercer válidamente dicha jurisdicción en la medida que no sea incompatible con el descargo de la encomienda que emana de este Reglamento. De igual forma, velará por el cumplimiento de las secs. 601 a 606 del Título 1, conocidas como “Ley para la protección de los derechos de empleados y funcionarios públicos denunciantes, querellantes o testigos de alegados actos constitutivos de corrupción”, a fin de proteger los derechos de los empleados y funcionarios públicos denunciantes, querellantes o testigos de alegados actos impropios o ilegales en el uso de propiedad y fondos públicos, actos constitutivos de corrupción y violaciones a las leyes y reglamentos que rigen la conducta ética del servicio público.