(a) En caso de que surja una o más divergencias de criterio entre el inspector de Protocolos y el notario en el curso de una inspección el inspector, sujeto a las instrucciones del Director de la Oficina de Inspección de Notarías, podrá iniciar en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de lo Superior correspondiente a la oficina del notario el procedimiento provisto en la sec. 2103 de este título dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de su informe final, debiendo acumular todas las divergencias surgidas en el curso de la inspección.
(b) De no ser iniciado el procedimiento dentro de tal término, se presumirá que el inspector ha aceptado el criterio del notario, pero sólo a los efectos de la inspección objeto del informe, sin perjuicio de que en una inspección de un Protocolo posterior el inspector insista en su criterio original.
(c) El epígrafe de la petición contendrá el nombre del inspector, designado como peticionario, y el nombre del notario, designado como notario discrepante.
(d) La petición tendrá las siguientes partes numeradas en el mismo orden aquí dispuesto:
(1) La cita de la disposición legal que establece la jurisdicción del tribunal.
(2) Un señalamiento breve y conciso de cada una de las divergencias de criterio, cada cual seguida de una breve exposición de los hechos que motivan la controversia, las posiciones del peticionario, del notario y las citas de las disposiciones legales en que fundan sus criterios.
(3) El argumento en apoyo de su posición.
(e) El peticionario unirá a la petición un apéndice que contendrá, en cuanto a cada divergencia, una lista que indique el año, el número del instrumento y del folio en el cual el inspector observó la alegada falta y, en caso de una deficiencia en estampillas, la cuantía por instrumento y el total por tal divergencia, así como copia de cualquier documento que estime indispensable para que el tribunal pueda tomar su decisión sobre las divergencias planteadas. En caso de una alegada falta de carácter repetitivo, bastará una muestra adecuada de la misma.
(f) El peticionario notificará al notario, con copia de la petición, dentro de los tres (3) días laborables siguientes a la presentación de la petición. La notificación será efectuada personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección postal del notario que obre en los récords del Director de la Oficina de Inspección de Notarías. El peticionario certificará al tribunal la fecha y la forma en que el notario fue notificado.
(g) El notario presentará su contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la petición, a menos que el tribunal disponga otra cosa.
(h) El notario incluirá en su contestación las siguientes partes numeradas en el mismo orden aquí dispuesto:
(1) Una breve relación de cualesquiera controversias de hecho, si alguna, que estime existen entre él y el peticionario y que deban ser resueltas por el tribunal para poder dilucidar la divergencia.
(2) Una breve relación de cualesquiera hechos no incluidos por el peticionario en su relación que estime indispensable al tribunal para dilucidar adecuadamente la divergencia.
(3) Un señalamiento breve y conciso de su posición en cuanto a cada una de las divergencias de criterio señaladas en la petición, cada cual seguida de las citas de las disposiciones legales en que funda su criterio.
(4) El argumento en apoyo de su posición.
(i) El notario discrepante hará formar parte de la contestación un apéndice en el que incluirá copia certificada, total o parcial, que emitirá sin pago de derechos, de los instrumentos incluidos en la lista o listas del apéndice de la petición o, en caso de ser los señalamientos repetitivos, una muestra adecuada de los mismos, así como copia de cualquier documento que estime indispensable para que el tribunal pueda dilucidar las divergencias planteadas.
(j) Las páginas de los documentos en el apéndice, unidos a la petición o a la contestación, serán numeradas consecutivamente. Si el apéndice contuviere más de un documento, el mismo irá precedido de un índice al apéndice que indicará las páginas en que aparece cada documento.
(k) No será permitida la presentación de un memorando de autoridades separado de la petición o de la contestación, a menos que el tribunal disponga otra cosa.
(l) Cualquiera de las partes podrá comparecer ante el tribunal por sí o a través de abogado. Las partes se notificarán mutuamente de cualquier escrito que presenten ante el tribunal y así lo certificara en el propio documento.
(m) Examinada la petición y su contestación, así como cualesquiera documentos sometidos en apoyo de una o de la otra, de no existir controversia real sustancial en cuanto a algún hecho importante y pertinente el tribunal podrá resolver las divergencias planteadas en la petición sin celebrar vista o requerir un memorando de autoridades en cuanto a aquellos asuntos que estime pertinentes o señalar vista, a su discreción, a los fines de escuchar las partes.
(n) De determinar el tribunal que existe alguna controversia real sustancial en cuanto a algún hecho importante y pertinente, celebrará una vista evidenciaria a los fines de dilucidar tal controversia.
(o) La sentencia será dictada y notificada de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil [Ap. V del Título 32].
(p) Dicha sentencia podrá ser revisada a tenor con el procedimiento correspondiente.
(q) Luego de que advenga final y firme la sentencia dictada en tal procedimiento, las partes darán cumplimiento a la misma.