Regla 86. Aplicabilidad de esta parte; asuntos que se podrán tramitar ante notario; competencia

PR Laws tit. 4A, § 86 (2018) (N/A)
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(A) Los asuntos no contenciosos, denominados comúnmente en el ámbito judicial como procedimientos ex parte o de jurisdicción voluntaria, son aquellos sobre los cuales no existe controversia u oposición. Además de los que tradicionalmente se han atendido en sede notarial, la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, dispuso que también podrán atenderse por el notario los siguientes asuntos:

(1)

(a) Sucesión intestada-declaratoria de herederos, y

(b) expedición de cartas testamentarias.

(2) Adveración y protocolización de testamento ológrafo.

(3) Declaración de ausencia simple para contraer nuevo matrimonio.

(4) Procedimientos para perpetuar hechos en los que no esté planteada una controversia y no puedan resultar en perjuicio de persona cierta y determinada, ni se pretendan utilizar para conferir una identidad a una persona (asuntos ad perpetuam rei memoriam).

(5) Corrección de actas que obren en el Registro Demográfico; y cambios de nombres y de apellidos.

(B) Todos los asuntos no contenciosos relacionados en las cláusulas (1) a (5) del inciso (A) de esta regla serán tramitados de conformidad con las disposiciones de esta parte y con las leyes que rigen específicamente cada asunto.

(C) Las disposiciones de esta parte no serán aplicables a los asuntos no contenciosos que antes de la aprobación de la referida ley eran ya de la competencia notarial, tales como las escrituras de emancipación por concesión de los padres, las de partición de bienes hereditarios y las de ejecución de prenda. Estos se continuarán tramitando de conformidad con las disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico que les sean pertinentes y con las leyes particulares que los rigen.

(D) La competencia del notario en los asuntos no contenciosos a los que aplica esta parte será concurrente con la que ejercen a ese mismo respecto los tribunales. La persona interesada tendrá la opción de presentarlos ante el tribunal o ante un notario.

(1) Que la persona requirente está legitimada para el ejercicio del derecho, de la facultad o de la acción de que se trate.

(2) Que no existe controversia u oposición al respecto.