Los instrumentos públicos deberán ser redactados en el idioma español, en inglés, o en ambos idiomas.
Si el notario y los comparecientes conocieren otro idioma además del español o el inglés, deberá entonces el notario redactar el instrumento en español o inglés y podrá también hacerlo en el otro idioma.
Cuando uno o más de los comparecientes desconocieren el español y el inglés, y el notario conociere el idioma de éste, deberá entonces el notario redactar el instrumento en español o inglés. En estos casos el notario deberá, a su discreción, redactar el instrumento en el otro idioma o utilizar el traductor a que se refiere el párrafo siguiente.
Cuando el notario desconozca el idioma de uno o más de los comparecientes, y éstos a su vez desconozcan el español y el inglés, deberá entonces el notario redactar el instrumento en español o inglés. En estos casos el notario deberá hacer uso de una persona que haga las funciones de intérprete y traductor. Este comparecerá como testigo instrumental en la autorización del instrumento público para hacer las traducciones verbales y por escrito que fueren necesarias, y declarará bajo su responsabilidad la fidelidad de la traducción en el instrumento público.