Regla 16. Procedimiento en acciones de jurisdicción original

PR Laws tit. 4A, § 16 (2018) (N/A)
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(a) Esta regla aplica a los casos de hábeas corpus, mandamus, quo warranto, auto inhibitorio y aquellos otros en los que se confiere jurisdicción original a este tribunal. No aplica a los recursos en auxilio de jurisdicción, los cuales se regirán por la Regla 28.

(b) Las acciones de jurisdicción original se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil, del Código de Enjuiciamiento Criminal y de este reglamento. Las Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de Evidencia aplicarán únicamente en cuanto no conflijan con este reglamento, se adapten a la eficiente tramitación de la causa y cumplan con los fines de la justicia.

(c) Cualquier petición para que el tribunal expida uno de los autos señalados contendrá las siguientes partes numeradas, en el mismo orden que aquí se dispone: (1) las citas de las disposiciones legales que justifican invocar la jurisdicción original del tribunal; (2) un breve resumen de los hechos relevantes a la petición; (3) un señalamiento breve y conciso de las cuestiones de derecho planteadas en la petición, y (4) la argumentación de las cuestiones planteadas. La cubierta de la petición tendrá solamente el epígrafe (el cual identificará a la parte peticionaria como tal y a las partes contrarias como demandadas), y el nombre, la dirección y el número de teléfono del abogado o de la abogada de la parte peticionaria. Inmediatamente después habrá un índice de la petición, que se ajustará a lo dispuesto en la Regla 38. Cualquier documento que se deba traer a la atención del tribunal en esta etapa del procedimiento se unirá al final de la petición en un apéndice. La petición no excederá de veinticinco (25) páginas, el apéndice exclusive.

(d) No se permitirá la presentación de un memorando de autoridades por separado, por lo que se debe incluir la argumentación y los fundamentos de derecho en el mismo cuerpo de la petición.

(e) Las peticiones se presentarán en la Secretaría del tribunal y el Secretario o la Secretaria las turnará a las salas de despacho, al pleno o a uno de sus jueces o a una de sus juezas, según las normas que de tiempo en tiempo le transmita el tribunal. Se considerará impropio presentar una petición directamente a un juez o a una jueza del tribunal, excepto en casos de extrema urgencia cuando ni el tribunal ni el Secretario o la Secretaria estuviesen disponibles. En tales casos, el juez o la jueza podrá ejercitar individualmente los poderes que le confieren la Constitución y la ley, pero cuando corresponda, deberá referir el caso al tribunal por conducto del Secretario o de la Secretaria en la primera oportunidad. En caso de que uno de los jueces o una de las juezas del Tribunal Supremo emita una resolución sobre un recurso de hábeas corpus o de mandamus, dicha resolución estará sujeta a la revisión del Tribunal Supremo. La parte interesada en que se revise la resolución deberá solicitarlo así dentro de los diez (10) días del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución.

(f) En los casos en que el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones tenga jurisdicción concurrente sobre la materia y pueda atender la petición adecuadamente, el Tribunal Supremo podrá ordenar su traslado a la Sala del Tribunal de Primera Instancia o al Panel Regional del Tribunal de Apelaciones que corresponda. Tal orden no se considerará en forma alguna una adjudicación en los méritos, sino la determinación del tribunal de que el caso no justifica el ejercicio de su jurisdicción original. En casos apropiados, el tribunal en pleno, una de sus salas, uno de sus jueces o una de sus juezas, según sea el caso, podrá denegarla siempre que de la faz de la petición aparezca su improcedencia. Tal acción constituirá una adjudicación en los méritos.

(g) En estos recursos extraordinarios, la parte peticionaria emplazará a todas las partes afectadas en conformidad con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. A iniciativa propia o a solicitud de parte, el tribunal podrá disponer alguna otra forma de emplazamiento. Se dispone, sin embargo, que cuando se trate de un recurso de mandamus dirigido contra un juez o una jueza para que cumpla con un deber ministerial con relación a un caso que esté pendiente ante su consideración, el peticionario no tendrá que emplazar al juez o a la jueza de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. En estos casos bastará con que el peticionario notifique al juez o a la jueza con copia del escrito de mandamus en conformidad con lo dispuesto en la Regla 39. También deberá notificar a las otras partes en el pleito que originó la petición de mandamus y al tribunal donde éste se encuentre pendiente.

(h) A menos que en el propio auto se disponga otra cosa, la parte peticionaria tendrá un plazo de diez (10) días, contados desde el aviso de la expedición de auto, para presentar su alegato y las demás partes tendrán diez (10) días para el suyo, contados desde la notificación del alegato de la parte peticionaria. Los alegatos se ajustarán a las disposiciones de la Regla 33. El tribunal en pleno, una de sus salas, uno de sus jueces o una de sus juezas, según sea el caso, podrá ordenar que las partes contrarias contesten las alegaciones de la petición dentro de determinado plazo. En tal caso, el plazo para presentar el alegato de la parte peticionaria comenzará a contar desde el recibo de la contestación.

(i) Al expedir el auto preliminar, o en cualquier momento posterior, el tribunal en pleno, una de sus salas, uno de sus jueces o una de sus juezas, según sea el caso, podrá ordenar, a iniciativa propia o a solicitud de parte, la celebración de una vista para recibir prueba ante sí o ante un Comisionado Especial nombrado o una Comisionada Especial nombrada a tales efectos. Si se nombra un Comisionado o Comisionada Especial, los procedimientos ante éste se llevaran en la misma forma que dispone la Regla 14, en sus incisos (i) a (n), pero el tribunal podrá ordenar al Comisionado o Comisionada Especial que rinda su informe en un plazo más corto que el allí dispuesto. En ningún caso se excluirá el descubrimiento de prueba. Las normas pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia se aplicarán a estos casos, como si se tratase de un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en tanto no conflijan con este reglamento, propendan a la eficiente tramitación de la causa y cumplan con los fines de la justicia.