§ 4025. Disposiciones sobre fianza; libertad condicional, permisos a confinados para salir de instituciones y otros

PR Laws tit. 33, § 4025 (2018) (N/A)
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(a) Fianza.— Cuando una persona sea acusada por violación a las disposiciones de las secs. 4013 a 4026 de este título o cuando al momento de la alegada violación estuviere sujeta a los términos de una orden de protección, expedida de conformidad con las secs. 4013 a 4026 de este título, o cualquier otra ley similar, o hubiere sido convicta previamente de o hubiere hecho alegación de culpabilidad por violación a las disposiciones de las secs. 4013 a 4026 de este título o de violación a cualquier otra disposición legal similar, antes de señalar la fianza, además de lo dispuesto por la Regla 218 del Ap. II del Título 34, el tribunal deberá considerar al imponer la fianza si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.

(b) Condiciones para libertad bajo fianza.— El tribunal podrá imponer al acusado condiciones a la fianza, y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial para la víctima del delito o para cualquier persona. Además de lo dispuesto en la Regla 218 del Ap. II del Título 34, el tribunal podrá imponer las siguientes condiciones:

(1) Evitar todo contacto directo o indirecto con la víctima de los alegados actos constitutivos de acecho y/o con los familiares de ésta.

(2) Evitar todo contacto con las personas que le brinden albergue a la víctima.

(3) Abstenerse de intimidar o presionar personalmente, o a través de comunicación telefónica, o de otro tipo mediante la intervención de terceros, a la víctima o a los testigos para que no testifiquen o para que retiren los cargos criminales presentados en su contra.

(c) Permisos a confinados para salir de las instituciones y libertad bajo palabra.— Además de lo establecido en las secs. 1101 et seq. del Título 4, y en cualquier otra ley o reglamento al efecto, el Administrador de Corrección o la Junta de Libertad bajo Palabra al hacer determinaciones sobre la concesión de permisos para salir de las instituciones penales o centros de tratamiento públicos o privados, o al conceder libertad bajo palabra a confinados convictos por violación a las disposiciones de las secs. 4013 a 4026 de este título, deberá tomar en consideración las siguientes circunstancias:

(1) Si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica, o un historial de comisión de otros actos violentos.

(2) Si la persona tiene historial de haber violado órdenes de un tribunal o de una agencia gubernamental.

(3) Si la persona representa una amenaza potencial para cualquier otra persona.

(4) La opinión de la persona perjudicada o de las personas que testificaron en el caso y cualquier otra circunstancia que estime pertinente.

(d) Clemencia ejecutiva o indulto.— Al considerar la solicitud de clemencia ejecutiva o indulto de una persona convicta por el delito constitutivo de acecho, la Junta de Libertad Condicional deberá notificar a la parte perjudicada y a las personas que testificaron para proveerles la oportunidad de ser escuchadas.

(e) Antes de que cualquier persona pueda ser puesta en libertad bajo las disposiciones de las secs. 4013 a 4026 de este título, el tribunal, la Junta de Libertad Condicional, la Administración de Corrección y/o el Ejecutivo deberán notificarlo a la víctima o parte perjudicada con suficiente antelación para que ésta pueda tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad.