En ausencia de un contrato escrito, se presume que el artista o artistas en una actuación en vivo son los dueños de los derechos para grabar o imprimir los sonidos y audiovisuales de sus actuaciones.
Todas las grabaciones que hayan sido impresas, transferidas, o poseídas sin el consentimiento del dueño, y cualquier grabación que no incluya el verdadero nombre y dirección del fabricante con relación a la sec. 2170 de este título, serán consideradas como grabaciones de contrabando.
Los dueños o sus representantes legales, así como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán instar ante el tribunal los procedimientos que sean de aplicación para la confiscación de grabaciones de contrabando, y una vez establecida la violación, el tribunal ordenará la incautación, confiscación y destrucción del material incautado. Disponiéndose, que esto no limita la facultad de incautación sin orden judicial del Estado solamente en aquellos casos dispuestos por ley o reconocidos por la jurisprudencia.
El desconocimiento de las disposiciones de esta sección no librará de responsabilidad penal o civil al fabricante, distribuidor, comerciante o poseedor que intencionalmente o no incurra en violación de las mismas.