Toda persona que intencionalmente o con conocimiento apunte, señale o emita un láser con un apuntador o puntero láser, en las circunstancias que se describen en los incisos (a), (b), (c), o (d) de la sec. 1413 de este título y como consecuencia de tal acto causare una lesión al cuerpo que no deje daño permanente, pero requiera atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito menos grave.
Si como consecuencia de emitir un láser con un apuntador o puntero láser, en las circunstancias que se describen en los incisos (a), (b), (c), o (d) de la sec. 1413 de este título se causare grave daño corporal a un ser humano, incurrirá en delito grave. Para los efectos de este capítulo, grave daño corporal significa una lesión al cuerpo que requiere hospitalización, tratamiento prolongado o genera un daño permanente o lesión mutilante.
Cuando una persona causare la muerte de un ser humano como consecuencia de emitir un láser con un apuntador o puntero láser, en las circunstancias que se describen en los incisos (a), (b), (c), o (d) de la sec. 1413 de este título, será acusada conforme a lo dispuesto en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.