§ 3396. Sentencia; venta de las tierras; multa

PR Laws tit. 32, § 3396 (2018) (N/A)
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En caso de que alguna persona o corporación contra quien se haya hecho la petición resultare culpable, el tribunal podrá dictar su fallo, despojando a dicha persona o corporación del cargo o franquicia a que se refiere la petición, y podrá multar a dicha persona o corporación por la usurpación o desempeño ilegal de tal cargo, o de dicha franquicia, o su intrusión en él o en ella, y podrá también imponer al demandado el pago de las costas de las actuaciones; Disponiéndose, que siempre que se dictare sentencia declarando que el demandado ha usurpado o ejerce ilegalmente las funciones de algún cargo público, dicho demandado deberá cesar inmediatamente en el desempeño de tal cargo, abandonando el mismo; y si dejare de hacerlo, el tribunal a solicitud del Secretario de Justicia, o de cualquier persona con interés en el cargo, ordenará que se libre mandamiento al alguacil, ordenándole proceder al lanzamiento del demandado.

En todos los casos en que quedare satisfactoriamente probado, a juicio del tribunal, que la corporación o corporaciones han realizado actos o ejercitado derechos no conferidos por la ley, o en contravención a las expresas disposiciones de la misma, en la sentencia que recaiga, se decretará la disolución de la entidad demandada, si fuere doméstica, la prohibición de continuar haciendo negocios en el país, si fuere extranjera, la nulidad de todos los actos y contratos realizados por la corporación, o entidad demandada, y se decretará, además, la cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos hayan producido en los registros públicos de Puerto Rico, y cuando el decreto de nulidad afecte a bienes inmuebles y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico hubiere optado por su confiscación, o se ordenare la venta en pública subasta, la sentencia final fijará el justo valor que deba pagarse por los mismos. A estos efectos deberá fijarse el justo valor de los bienes sujetos a enajenación o confiscación en la misma forma fijada en los casos de expropiación forzosa. A los efectos de llevar a cabo las disposiciones de esta sección el Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos liquidadores que a nombre y con la aprobación de dicho Tribunal Supremo tendrán a su cargo exclusivo la liquidación y venta de los bienes de la corporación o corporaciones afectadas.

En todo caso los síndicos liquidadores darán la preferencia en la compra de tierras a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la cual tendrá una opción legal preferente para la compra de dichas tierras por el justo valor fijado en la sentencia final. Los síndicos así nombrados tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá de un año, durante el cual no se podrá verificar venta de dichos terrenos a ninguna otra persona o entidad. Este período de un año podrá extenderse a un año más mediante autorización del Gobernador. Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública subasta y la Autoridad de Tierras podrá comparecer a la subasta que se celebre para la disposición de tales terrenos. La Autoridad tendrá prioridad o preferencia para comprar tales tierras en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen anunciando las referidas subastas así lo harán constar.

La infracción de la orden prohibiendo hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con multa máxima de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare ejerciendo sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las personas que las representan incurrirán en desacato al tribunal castigable con pena mínima de uno a seis (6) meses de cárcel.

Siempre que se pronuncie alguna sentencia a favor de algún demandado, éste podrá recobrar del demandante las costas, incluyendo una suma razonable para honorarios de abogado.

A los fines de fijar el valor de los bienes el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de sus agentes o representantes, queda autorizado para penetrar en las fincas o bienes objeto de controversia cualquiera que sea su naturaleza y condición.