§ 3216. Citaciones a testigos; presentación de evidencia

PR Laws tit. 32, § 3216 (2018) (N/A)
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Los árbitros, o una mayoría de ellos, podrán exigir la comparecencia como testigo de cualquier persona, y exigir que traiga consigo cualquier libro, expediente, documento u otra evidencia. Los honorarios por dicha comparecencia serán los mismos que los de los testigos en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, y serán pagados por las partes que solicitaren su comparecencia.

Los árbitros, o cualesquiera de ellos, expedirán y firmarán cédulas de citaciones de testigos con apercibimiento de desacato, y las mismas se dirigirán a la persona, y se diligenciarán en la misma forma que las citaciones para prestar testimonio ante un tribunal de récord de Puerto Rico. Si persona alguna así citada para prestar testimonio rehusare u omitiere obedecer dicha citación, el tribunal podrá, previa solicitud autorizada por los árbitros o una mayoría de los mismos, obligar la comparecencia de dicha persona o castigar a dicha persona por desacato en la forma provista para la comparecencia de testigos en los tribunales de Puerto Rico.