Si el término dentro del cual deberá adjudicarse el laudo no se fijare en el convenio de arbitraje, el mismo deberá dictarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la vista, y cualquier laudo dictado con posterioridad a la expiración de dichos treinta (30) días no surtirá efecto legal, a menos que las partes de mutuo acuerdo prorroguen el término dentro del cual pueda dictarse o lo ratifiquen cuando el mismo fuere dictado con posterioridad a la expiración del término de treinta (30) días. Cualquier prórroga del término o ratificación se hará por escrito y se firmará por todas las partes al arbitraje.