Antes de tomar posesión de sus cargos, los árbitros seleccionados por las partes de un convenio de arbitraje, o nombrados en virtud de la sec. 3205 de este título, deberán prestar juramento ante un funcionario autorizado a tomar juramentos, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones de su cargo, oír sin prejuicios los argumentos y examinar imparcialmente los asuntos en controversia y dictar un laudo justo de acuerdo con su mejor saber y entender.
Las partes en un convenio de arbitraje o sus abogados pueden renunciar por escrito a que los árbitros presten juramento y se da por renunciada la obligación de prestar juramento por los árbitros, si las partes en un convenio de arbitraje comienzan a celebrar la vista, sin objetar la falta del juramento.