§ 2722. Procedimiento; prueba; sentencia

PR Laws tit. 32, § 2722 (2018) (N/A)
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Presentada en forma la solicitud, el tribunal señalará día para la práctica de las pruebas relativas a los hechos alegados, debiendo el acto verificarse en corte abierta, o en el despacho del juez, si el tribunal estuviere en vacaciones, con asistencia del fiscal que intervendrá en el asunto para la vigilancia de los derechos del menor o incapaz.

Las pruebas documentales deberán comprender la demostración de la patria potestad o de la tutela, y, si la autorización versase sobre bienes inmuebles, los títulos de propiedad y la tasación de los bienes a los efectos del pago de contribuciones, si estuvieren sujetos a ellas.

Cuando lo estime conveniente, el juez podrá de oficio hacer comparecer y examinar, acerca de los hechos y alegaciones del solicitante, a los parientes más próximos del menor o incapaz hasta el cuarto grado civil por consanguinidad y segundo por afinidad, que residan en el Estado Libre Asociado, o a cualquier otra persona que pueda contribuir al mejor esclarecimiento de los hechos.

Si el menor pasare de la edad de catorce (14) años, y no residiese fuera del Estado Libre Asociado, deberá en cualquier caso comparecer ante el tribunal, y contestar al interrogatorio que se le hiciere en el acto de las pruebas.

Practicadas éstas, el juez concederá o negará la autorización pedida, de acuerdo con el resultado de las pruebas, y la resolución será apelable por el solicitante o por el fiscal para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.