Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis (6) años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme a la sec. 5276 de este título, y excepto los casos de extravío yventa pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuestoen el párrafo tercero de la misma sección citada.