(1) Serán preferidos, por su orden, los expresados en los incisos (1) y (2) de la sec. 5193 de este título a los comprendidos en los demás incisos de la misma.
(2) Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el inciso (4) de la citada sec. 5193 de este título y los comprendidos en el inciso (5) de la misma, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el registro de la propiedad.
(3) Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el registro a que se refiere el inciso (6) de la sec. 5193 deeste título, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso desu antigüedad.