§ 4892. Excusión, cuándo no tiene lugar
(1) Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
(2) Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
(3) En el caso de quiebra o concurso del deudor.
(4) Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro de Puerto Rico.