§ 4594. Recibo de dinero o mercancías a un tipo de interés excesivo; cumplimiento de los contratos

PR Laws tit. 31, § 4594 (2018) (N/A)
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Excepto como queda autorizado por la sec. 4593 de este título, ninguna persona podrá exigir o recibir, directa o indirectamente, dinero o mercancías, a un tipo de interés mayor por el préstamo o la prórroga del préstamo de algún dinero, que el tipo fijado por las secs. 4591 a 4599 de este título. Nada de lo contenido en estas secciones se interpretará en el sentido de prohibir la venta de efectos al contado a un precio más bajo que al crédito.

Ningún contrato en el cual se reserve, acepte o asegure, o se convenga en reservar, aceptar o asegurar, un tipo de interés mayor que el que se permite por las secs. 4591 a 4599 de este título, podrá hacerse efectivo en un tribunal de Puerto Rico, sino por el importe del capital adeudado; y el tribunal deberá, además, disponer en la sentencia condenando al deudor al pago del capital que el acreedor recobre solamente de su deudor el setenta y cinco (75) por ciento de dicho capital y que el veinticinco (25) por ciento restante sea adjudicado y recobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien podrá obtener mandamiento de ejecución, del mismo modo que el demandante, y sin preferencia sobre el montante adjudicado a éste, para hacer efectivo el veinticinco (25) por ciento así adjudicado.

Los derechos definidos en esta sección no son renunciables.