Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le hubiese dado el aviso previo que previene la sec. 4220 de este título, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso, el pago del laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se inscriba la escritura en el registro de la propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la prescripción ordinaria.