En las enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis.
Si al pactarlo no se hubiere señalado la cantidad fija, ésta consistirá en el dos (2)por ciento del precio de enajenación.
En las enfiteusis anteriores a la promulgación de este Código que estén sujetas al pago de laudemio, aunque no se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma acostumbrada, pero no excederá del dos (2) por ciento del precio de la enajenación cuando no se haya contratado expresamente otra mayor.