En el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de la sec. 4194 de este título cuando sea expropiada toda la finca.
Si sólo lo fuere en parte se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directoy el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda a la parte expropiada, según el valor que se dio a toda la finca al constituirse el censo o que haya servido de tipo para la redención, y el resto corresponderá al enfiteuta.
En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente reducción en el capital y las pensiones, a no ser que el enfiteuta opte por la redención total o por el abandono a favor del dueño directo.
Cuando conforme a lo pactado deba pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo quepor este concepto le corresponda sólo de la parte del precio quepertenezca al enfiteuta.