Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación del Código Civil de 1889, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al tres (3) por ciento.
Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.
Lo dispuesto en esta sección no será aplicable a los derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, los cuales serán regulados en la forma que dispone la sec. 4251 de este título.