Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en las secs. 4693 y 4694 de este título.
Lo dispuesto en esta sección se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transportes por mar y tierra establecen las secs. 1001 et seq. del Título 10.