El daño o provecho de la cosa vendida después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en las secs. 3013 y 3191 de este título.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número omedida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayanpesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido enmora.