(1) Cuando disuelta la sociedad, haya renunciado a sus efectos y consecuencias en tiempo hábil, uno de los cónyuges o sus causahabientes.
(2) Cuando a la disolución de la sociedad haya precedido la separación de bienes.
(3) En el caso a que se refiere el párrafo segundo de la sec. 3681 de este título.