La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día enque hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
La misma disposición se aplicará respecto al mandante, con relación a los contratos efectuados por mandatarios, en los casos a que se refieren y salvo las excepciones que consignan las secs. 3453 y 4487 de este título, en sus últimos respectivos párrafos.