(1) Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
(2) Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
(3) Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.