Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraenal día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando laobligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, seentenderán compensados unos con otros los frutos e intereses deltiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligaciónfuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos,a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirseque fue otra la voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y de no hacer, los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.