§ 2411. Derecho de usufructo del cónyuge viudo

PR Laws tit. 31, § 2411 (2018) (N/A)
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El cónyuge viudo tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes no mejorados.

Si no quedara más que un solo hijo o descendiente legítimo, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado por la ley a constituir la mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.

Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.

Las disposiciones de esta sección y de las secs. 2412, 2413, 2414, 2415 y 2416 de este título serán aplicables del propio modo a la sucesión intestada que a la sucesión testamentaria.