Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador; en su defecto por los albaceas, y si no los hubiere, por el alcalde y Juez de Distrito del domicilio del testador.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de un lugar determinado.