(1) Los titulares, incluyendo al desarrollador de una propiedad dedicada a un plan de propiedad vacacional consistente de derechos vacacionales de naturaleza real mediante una mayoría del cincuenta y un por ciento (51%) del poder de votación de todos los titulares, podrán terminar el plan y requerir del Registrador de la Propiedad:
(a) La reagrupación o fusión de las fincas filiales correspondientes a la finca matriz de cada derecho de propiedad vacacional; y
(b) la reagrupación o fusión de los alojamientos (fincas) filiales en la finca matriz.
(2) A la expiración del término por el cual el plan de propiedad vacacional fue constituido, el plan terminará automáticamente y el desarrollador y los titulares tendrán en la totalidad de la propiedad mueble e inmueble que en el momento pertenezca al plan de propiedad vacacional una participación equivalente a la proporción que sus respectivas participaciones guarden, en el momento de dicha expiración, en el total de todas las participaciones en la misma; y cualquier gravamen sobre cualquier derecho de propiedad vacacional se convertirá en un gravamen sobre el interés común proindiviso sobre la totalidad de la propiedad mueble e inmueble correspondiente al titular anterior del derecho de propiedad vacacional, sujeto al gravamen. En tal caso el desarrollador o cualquier titular podrá requerir del Registrador de la Propiedad:
(a) La reagrupación o fusión de las fincas filiales correspondientes a cada finca matriz de un derecho de propiedad vacacional; y
(b) la reagrupación o fusión de los alojamientos (fincas) filiales en la finca matriz de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente de esta sección; y
(c) la inscripción de las correspondientes participaciones comunes pro-indivisas resultantes sobre la propiedad anteriormente dedicada al plan.