Según su uso en este capítulo, el término “propiedad objeto de un plan de propiedad vacacional existente” incluye una propiedad localizada en Puerto Rico perteneciente a un plan de propiedad vacacional respecto a la cual, para la fecha original de efectividad de esta ley, al menos veintiún (21) personas que no son afiliadas han comprado un derecho de propiedad vacacional en la misma o han otorgado un contrato de compraventa de propiedad vacacional con relación a dicho plan.
Siempre que se cumplan con las disposiciones de las secs. 1894 a 1894b de este título, si el desarrollador de una propiedad objeto de un plan de propiedad vacacional existente presenta en la Compañía una solicitud de permiso para un plan de propiedad vacacional que contiene los documentos y la información especificada en inciso (1) de la sec. 1892a de este título y, si para el primer aniversario de la fecha de efectividad de esta ley la Compañía ha promulgado reglamentos requiriendo que se suministre información adicional bajo la sec. 1892a de este título y dicha información y partidas adicionales son suministradas en o antes del primer día del mes siguiente a dicho aniversario, los derechos de propiedad vacacional en la propiedad objeto de un plan de propiedad vacacional existente podrán ser ofrecidos para la venta y vendidos sin un permiso para un plan de propiedad vacacional hasta que la Compañía deniegue dicha solicitud de permiso, de ello ocurrir. La Compañía no denegará una solicitud de permiso para un plan de propiedad vacacional en una propiedad objeto de un plan de propiedad vacacional existente sin antes notificar al desarrollador por escrito de su intención de denegar la solicitud y detallando las razones específicas en que se fundamenta la intención de denegar.
La notificación advertirá al desarrollador que a menos que la Compañía reciba dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrega efectiva de la notificación una objeción, la denegación será efectiva al vencer dicho período de sesenta (60) días. La notificación especificará además la hora, lugar y fecha (que no será antes de los noventa (90) días siguientes a la fecha efectiva de entrega de la notificación al desarrollador) en que se llevará a cabo una vista para mostrar causa, si el desarrollador presenta una objeción a la notificación. El desarrollador tendrá derecho a presentar evidencia, a contrainterrogar y a estar representado por un abogado. Al vencer el período de sesenta (60) días, el desarrollador cesará y desistirá de inmediato de otorgar contratos de compraventa adicionales a menos que el desarrollador entregue una objeción escrita a la Compañía conjuntamente con una copia de la declaración escrita que el desarrollador le proveerá a cada comprador potencial, con posterioridad, hasta que se emita una decisión luego de la vista y dicha decisión se convierta en final, firme e inapelable. Dicha declaración informará al comprador potencial, por escrito, que la Compañía ha emitido una notificación de intención de denegar la solicitud de permiso para un plan de propiedad vacacional del desarrollador; que el desarrollador ha solicitado una vista con relación a la denegación; y que si, luego de la vista, se expide la orden de denegación y la orden se convierte en final, firme e inapelable, cualquier dinero depositado por el comprador potencial será devuelto prontamente a éste sin deducciones y el contrato de compraventa otorgado por él cesará de tener vigencia o efecto.
Las disposiciones de las secs. 1902 a 1903i de este título no se aplicarán a propiedad de derecho de multipropiedad existente que fue organizada bajo las secs. 1291 et seq. de este título, mejor conocidas como “Ley de Condominios “, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, la cual estará también exenta de cumplir con las siguientes disposiciones de este capítulo, en tanto y en cuanto el cumplimiento con dichas disposiciones conflija con los documentos de organización de dicha propiedad en el régimen de propiedad vacacional o con las disposiciones de las secs. 1291 et seq. de este título: (i) las disposiciones del primer párrafo de la sec. 1891b de este título y (ii) las disposiciones de la Sección 5-103(c)(i) y (ii) de esta Ley [sic].
La Compañía podrá aceptar un plan de propiedad vacacional para una propiedad de derecho de multipropiedad existente que no cumple con todas las disposiciones aplicables de este capítulo si éste cumple con las secs. 1894 a 1894b de este título y si la Compañía determina que sería imposible o impráctico modificar el plan de propiedad vacacional para que pueda cumplir con las demás disposiciones de este capítulo y que los derechos básicos de los compradores de derechos de propiedad vacacional y titulares en la propiedad de derechos de multipropiedad existente estarán protegidos adecuadamente por el plan de propiedad vacacional (sujeto a modificación del plan de propiedad vacacional en la forma requerida por la Compañía).