(1) Por muerte del alimentista.
(2) Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el extremo de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
(3) Cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
(4) Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
(5) Cuando el alimentista sea el descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.