§ 564. Alimentos a suministrarse por, o a recibirse por, dos o más personas

PR Laws tit. 31, § 564 (2018) (N/A)
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Cuando recaiga sobre dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el juez obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos (2) o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en la sección anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso aquél será preferido a éste si fuese padre o madre del hijo solicitante, y si no lo fuese, se distribuirá por igual entre ambos.