(1) El adoptante o los adoptantes.
(2) El adoptado mayor de diez (10) años.
(3) El padre, madre o padres del adoptado que al momento de la adopción posean la patria potestad de éste, así como el padre o madre que por razón de un decreto de divorcio no posea la patria potestad sobre un hijo menor de edad. No se requerirá dicho consentimiento en los siguientes casos:
(a) Cuando los padres o uno de ellos hayan sido privados de la patria potestad, según lo dispuesto en las secs. 632 a 634b de este título, y de conformidad con cualquier otra disposición legal vigente aplicable a estos casos.
(b) Cuando el adoptado fuere un menor emancipado por decreto judicial o por concesión del padre, madre o padres con patria potestad, y esté debidamente cualificado para serlo.
(c) Cuando el padre, madre o padres llamados a prestarlo se encuentren incapacitados por decreto judicial, se desconozca su paradero o hubieren sido declarados ausentes de la jurisdicción de Puerto Rico.
(4) El padre o madre que a la fecha de la presentación de la petición hubiere reconocido como hijo suyo al menor a ser adoptado.
(5) El Secretario del Departamento de la Familia, cuando esté bajo su custodia y cuidado un menor de edad a ser adoptado no emancipado y cuyo padre, madre o padres hayan sido privados de la patria potestad.
(6) El tutor especial o defensor judicial designado a los fines de consentir a la adopción.
(7) Los padres menores de edad, pero mayores de dieciocho (18) años cuando a la fecha de la presentación de la petición de adopción estuvieren casados entre sí.
(8) Los abuelos biológicos cuando los padres biológicos sean menores de edad no emancipados. En ausencia de éstos, el tribunal designará un defensor judicial a los padres biológicos.