La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre o madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta ley, lo que sea mayor. No obstante, no tendrá causa de acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad el padre o la madre legal que aún conociendo la inexactitud de la filiación mediante prueba de paternidad realizada en laboratorio, voluntariamente asienta la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico. Este término tampoco aplicará en los casos de adopción.
La acción para impugnar la presunción de paternidad o maternidad, por parte del padre o la madre biológica(o), así como de la madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir de la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.
Cuando la acción de impugnación se refiere a un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, el Tribunal velará por el interés prioritario del estado de proteger la niñez sobre el interés del presunto padre o de la presunta madre de conformar la realidad jurídica con la biológica. El presunto padre o la presunta madre que ejercite la acción de impugnar filiación de un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, deberá emplazar al menor de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.