(1) El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que sean llamados a la tutela de sus descendientes.
(2) El tutor testamentario relevado por el padre o por la madre, en su caso, de esta obligación. Esta excepción cesará cuando con posterioridad a su nombramiento sobrevengan causas ignoradas por el testador, que hagan indispensable la fianza, a juicio del Tribunal de Primera Instancia.
(3) El tutor nombrado con relevación de fianza por extraños que hubiesen instituido heredero al menor o incapaz o dejádole manda de importancia. En este caso, la exención quedará limitada a los bienes o rentas en que consista la herencia o el legado.